Página 482 - Compendio Agropecuario 2012

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Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
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Artículo 52. (TASA DE INTERÉS).
La tasa de interés final a los prestatarios sólo deberá
considerar los costos financieros y gastos de administración del fideicomiso.
Artículo 53. (MODALIDADES DE GARANTÍA Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS). I.
Los créditos del Fondo Crediticio Comunitario - FCC podrán ser respaldados con garantía
prendaria de maquinarias, equipos, insumos, producción actual y/o futura, semovientes
y otros activos, como también con avales de fondos de garantía y garantías personales,
incluyendo entre éstas la garantía de la comunidad debidamente representada.
II.
En todos los casos que los prestatarios cuenten con seguro agrario, los derechos del
beneficiario deberán ser subrogados a favor del administrador del fideicomiso.
Artículo 54. (MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO). I.
Se establece como
mecanismo de aseguramiento de pago, el control social en las diferentes estructuras orgánicas
territoriales afiliadas a las organizaciones matrices (CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-
BS y CONAMAQ), con la finalidad de coadyuvar al administrador del fideicomiso en
el seguimiento y recuperación de los créditos otorgados, incluyendo la presentación de
propuestas de regularización. En ningún caso se considerará propuestas de condonación de
deuda.
II.
Se considerarán también como mecanismos de aseguramiento de pago, la estructuración
de créditos con agentes de retención y entrega de documentos de propiedad en custodia,
entre otros, que sean aprobados por el Comité Directivo del fideicomiso.
Artículo 55. (ASISTENCIA TÉCNICA A PRESTATARIOS).
En el marco de lo establecido por
los Artículos 91 y 92 de la Ley N° 031, el Órgano Ejecutivo del nivel central, a través
del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como cabeza de sector, en coordinación con
las entidades territoriales autónomas, brindarán la asistencia técnica que demanden los
prestatarios del fideicomiso.
Artículo 56. (BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M.). I.
El BDP S.A.M., Banco
de Segundo Piso, establecerá líneas de financiamiento para acompañar la Revolución
Productiva Comunitaria Agropecuaria, con la finalidad de facilitar un mayor acceso de las y
los productores agropecuarios pequeños y comunitarios.
II.
El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, incrementará gradualmente los fondos disponibles
para créditos a organizaciones económicas comunitarias, organizaciones económicas
campesinas y a pequeños productores agropecuarios.
III.
El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, constituirá fondos de garantía u otros mecanismos
que constituyan aval de créditos que las entidades financieras puedan conceder a pequeños
productores agropecuarios, comunitarios o individuales.
Artículo 57. (INCREMENTO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGROPECUARIO).
Las
entidades de intermediación financiera que tengan participación en el sector agropecuario,
deberán incrementar gradualmente su cartera de créditos al mencionado sector, para lo cual,
la entidad responsable de la supervisión financiera emitirá normativa complementaria. A tal
efecto, se deberá incluir en la regulación al crédito agropecuario debidamente garantizado.